• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 20/2020
  • Fecha: 15/02/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Cualquiera que sea el acuerdo impugnado -la resolución de un concurso de traslado previo a la adjudicación de plazas convocadas en oposición libre o, directamente, la adjudicación de estas en la oposición-, lo que provoca y determina el proceso es la decisión extintiva de la relación laboral que vinculaba al trabajador, como indefinido no fijo, con la Administración empleadora. El conocimiento de las cuestiones litigiosas entre el empleador -aunque sea una Administración pública- y sus trabajadores es de competencia de los órganos del orden social. Aunque se vea afectado personal laboral de nuevo ingreso -quienes obtuvieron plaza en la oposición libre-, ha de superarse la tradicional doctrina que atribuía la competencia al orden contencioso-administrativo cuando se trataba de una contratación externa o de nuevo ingreso: es voluntad del legislador, tras la aprobación de la LRJS 2011, que todas las cuestiones que pueden calificarse de sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, sean atraídas al orden social, por su mayor especialidad; la actuación de la Administración como futuro empleador de personal ha de ajustarse a los criterios del EBEP para el acceso al empleo público -principios de igualdad, mérito y capacidad-; ahora bien, el conocimiento de todas las fases de la contratación de personal laboral ha de bascular en favor del orden social, incluyendo la fase preparatoria, que conforma y condiciona el propio vínculo de trabajo entre las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 17/2020
  • Fecha: 15/02/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Cualquiera que sea el acuerdo impugnado -la resolución de un concurso de traslado previo a la adjudicación de plazas convocadas en oposición libre o, directamente, la adjudicación de estas en la oposición-, lo que provoca y determina el proceso es la decisión extintiva de la relación laboral que vinculaba al trabajador, como indefinido no fijo, con la Administración empleadora. El conocimiento de las cuestiones litigiosas entre el empleador -aunque sea una Administración pública- y sus trabajadores es de competencia de los órganos del orden social. Aunque se vea afectado personal laboral de nuevo ingreso -quienes obtuvieron plaza en la oposición libre-, ha de superarse la tradicional doctrina que atribuía la competencia al orden contencioso-administrativo cuando se trataba de una contratación externa o de nuevo ingreso: es voluntad del legislador, tras la aprobación de la LRJS 2011, que todas las cuestiones que pueden calificarse de sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, sean atraídas al orden social, por su mayor especialidad; la actuación de la Administración como futuro empleador de personal ha de ajustarse a los criterios del EBEP para el acceso al empleo público -principios de igualdad, mérito y capacidad-; ahora bien, el conocimiento de todas las fases de la contratación de personal laboral ha de bascular en favor del orden social, incluyendo la fase preparatoria, que conforma y condiciona el propio vínculo de trabajo entre las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 31/2020
  • Fecha: 15/02/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Cualquiera que sea el acuerdo impugnado -la resolución de un concurso de traslado previo a la adjudicación de plazas convocadas en oposición libre o, directamente, la adjudicación de estas en la oposición-, lo que provoca y determina el proceso es la decisión extintiva de la relación laboral que vinculaba al trabajador, como indefinido no fijo, con la Administración empleadora. El conocimiento de las cuestiones litigiosas entre el empleador -aunque sea una Administración pública- y sus trabajadores es de competencia de los órganos del orden social. Aunque se vea afectado personal laboral de nuevo ingreso -quienes obtuvieron plaza en la oposición libre-, ha de superarse la tradicional doctrina que atribuía la competencia al orden contencioso-administrativo cuando se trataba de una contratación externa o de nuevo ingreso: es voluntad del legislador, tras la aprobación de la LRJS 2011, que todas las cuestiones que pueden calificarse de sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, sean atraídas al orden social, por su mayor especialidad; la actuación de la Administración como futuro empleador de personal ha de ajustarse a los criterios del EBEP para el acceso al empleo público -principios de igualdad, mérito y capacidad-; ahora bien, el conocimiento de todas las fases de la contratación de personal laboral ha de bascular en favor del orden social, incluyendo la fase preparatoria, que conforma y condiciona el propio vínculo de trabajo entre las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 11/2020
  • Fecha: 15/02/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Cualquiera que sea el acuerdo impugnado -la resolución de un concurso de traslado previo a la adjudicación de plazas convocadas en oposición libre o, directamente, la adjudicación de estas en la oposición-, lo que provoca y determina el proceso es la decisión extintiva de la relación laboral que vinculaba al trabajador, como indefinido no fijo, con la Administración empleadora. El conocimiento de las cuestiones litigiosas entre el empleador -aunque sea una Administración pública- y sus trabajadores es de competencia de los órganos del orden social. Aunque se vea afectado personal laboral de nuevo ingreso -quienes obtuvieron plaza en la oposición libre-, ha de superarse la tradicional doctrina que atribuía la competencia al orden contencioso-administrativo cuando se trataba de una contratación externa o de nuevo ingreso: es voluntad del legislador, tras la aprobación de la LRJS 2011, que todas las cuestiones que pueden calificarse de sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, sean atraídas al orden social, por su mayor especialidad; la actuación de la Administración como futuro empleador de personal ha de ajustarse a los criterios del EBEP para el acceso al empleo público -principios de igualdad, mérito y capacidad-; ahora bien, el conocimiento de todas las fases de la contratación de personal laboral ha de bascular en favor del orden social, incluyendo la fase preparatoria, que conforma y condiciona el propio vínculo de trabajo entre las partes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
  • Nº Recurso: 50/2020
  • Fecha: 15/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se centra en la determinación de si el contrato litigioso, de cesión de superficies para la actividad publicitaria y promocional en determinados aeropuertos, es o no patrimonial, porque esto determinará la competencia o no de la jurisdicción contencioso-administrativa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que a fin de determinar la calificación de un contrato hay que analizar su contenido, siendo contratos administrativos los que se caracterizan por su vinculación directa con el desarrollo regular de un servicio público, o por revestir características intrínsecas que hacen precisa la tutela del interés público. No basta la finalidad pública del contrato, sino que es preciso que el elemento esencial y principal del contrato sea el objeto público del mismo. La propia demandante en la instancia admitió que el litigioso es un contrato de arrendamiento de naturaleza patrimonial. El mero hecho de que se le apliquen los principios básicos de contratación del sector público no determina la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, si el contrato litigioso es de naturaleza patrimonial, no está sujeto a la Ley de Contratos del Sector Público, y las divergencias sobre el mismo, tanto en la licitación y adjudicación como en los efectos, no entran en el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
  • Nº Recurso: 37/2020
  • Fecha: 15/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se centra en la determinación de si el contrato litigioso, de cesión de superficies para la actividad publicitaria y promocional en determinados aeropuertos, es o no patrimonial, porque esto determinará la competencia o no de la jurisdicción contencioso-administrativa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que a fin de determinar la calificación de un contrato hay que analizar su contenido, siendo contratos administrativos los que se caracterizan por su vinculación directa con el desarrollo regular de un servicio público, o por revestir características intrínsecas que hacen precisa la tutela del interés público. No basta la finalidad pública del contrato, sino que es preciso que el elemento esencial y principal del contrato sea el objeto público del mismo. La propia demandante en la instancia admitió que el litigioso es un contrato de arrendamiento de naturaleza patrimonial. El mero hecho de que se le apliquen los principios básicos de contratación del sector público no determina la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, si el contrato litigioso es de naturaleza patrimonial, no está sujeto a la Ley de Contratos del Sector Público, y las divergencias sobre el mismo, tanto en la licitación y adjudicación como en los efectos, no entran en el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 55/2020
  • Fecha: 15/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación del lugar de localización de las operaciones de reaseguro y de las operaciones de seguro y capitalización cuando el tomador tiene su residencia o domicilio en el extranjero. a calificación realizada por la Junta Arbitral de la operación subyacente para negar la existencia del reaseguro, no resultaba posible atendiendo a la figura que se examina. Constituye una contradicción irresoluble, con peligro de graves consecuencias jurídicas y administrativas para la compañía de reaseguro contribuyente en el impuesto sobre sociedades cuya exacción se cuestiona, que mientras en el tráfico jurídico y asegurador gire como una aseguradora y realice las actividades propias del reaseguro, se prescinda por la Junta Arbitral de una insoslayable realidad jurídica a efectos de determinar la competencia de la Administración tributaria para la exacción por el impuesto sobre sociedades, lo cual en realidad resulta un conflicto extraño al contribuyente,pues gira el problema en torno a la determinación competencial tributaria, no a la obligación tributaria en sí. Las operaciones de reaseguro están comprendidas en la expresión de "operaciones de seguro y capitalización" que contempla el Convenio Económico. En cuanto a las operaciones en las que el tomador del seguro reside en el extranjero, se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
  • Nº Recurso: 224/2018
  • Fecha: 14/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna resolución que acuerda denegar al recurrente la declaración de la situación de jubilación por Incapacidad Permanente para toda profesión y/u oficio. La administración demandada que la jurisdicción competente lo es la del orden social. La sentencia aprecia su jurisdicción pues el acto administrativo que se discute es el que decide sobre la jubilación por incapacidad y es independiente de que el reconocimiento de su pretensión conlleve unas consecuencias en relación con las prestaciones que pueden corresponderse con la clase de jubilación, pero no versa este procedimiento sobre prestaciones de la Seguridad Social. La Sala estima el recurso al valorar las pruebas y aprecia que las limitaciones que padece resultan incompatibles con un mínimo rendimiento, eficacia y profesionalidad en cualquier actividad laboral, de manera que la conclusión es que el paciente cumple criterios para que se considere su situación médica de incapacidad permanente absoluta que la inhabilita para toda profesión u oficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 364/2019
  • Fecha: 17/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico con Navarra. Conflicto de competencia positivo entre la Comunidad Foral y la Diputación foral de Vizcaya para establecer el domicilio fiscal, determinado por la residencia, de un contribuyente. Carga de la prueba. Presunciones legales. La valoración de la prueba, en el proceso, corresponde al Tribunal judicial, que no tiene por qué quedar vinculado por las reglas que rigen en el procedimiento administrativo. En este caso, lo decisivo es la pasividad en el despliegue de actividad probatoria por la Hacienda foral vizcaína en el proceso. La valoración sobre los abundantes indicios aportados por la Hacienda tributaria de Navarra que efectúa la Junta Arbitral es razonable y motivada, no fruto del capricho o la arbitrariedad, aun partiendo de la dificultad de una prueba directa determinante de la residencia. Dentro de las presunciones, la fundamental aquí es aquella de que goza la Junta Arbitral autora del acto recurrido. Se desestima, así, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación foral de Vizcaya.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO
  • Nº Recurso: 316/2019
  • Fecha: 17/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado del orden jurisdiccional social. Desestimación del recurso. El recurrente se hallaba en el turno de discapacidad, como lo estaban inicialmente cinco aspirantes más, siendo el único de todos ellos que superó la fase de baremación, y lo que realmente pretende el recurrente no es el respeto de la reserva del turno de discapacidad, sino una resolución del órgano de selección que permitiera pasar a la entrevista sin haber acreditado los conocimientos suficientes para superar la fase de dictamen. Por otra parte, la recurrente se limita a sintetizar sus respuestas en la fase de dictamen, limitándose a mostrar su discrepancia con la valoración del tribunal calificador, sin que concrete qué valoraciones están insuficientemente motivadas, ni ponga de manifiesto la contradicción de la valoración con las bases de la convocatoria; la parte ni siquiera reitera sus argumentos en el escrito de conclusiones, por lo que se carecen de elementos de juicio suficientes para sustituir el criterio utilizado al valorar el dictamen.

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